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Firma electrónica : respaldo y regulación legal en España


Publicado por: Redacción
Firma Electrónica Avanzada :: Token USB tarjeta inteligente Comentario al Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica

El Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-Ley que regula la firma electrónica, y que servirá para que entidades certificadoras puedan iniciar, en régimen de libre competencia, la prestación de este servicio en nuestro país.

Los fines perseguidos con la regulación de la emisión de la denominada «firma electrónica» (expresión por la que ha optado el legislador) es asegurar la identidad del usuario tanto a la hora de efectuar compras «on line» (en línea, en directo, en tiempo real) como en sus relaciones con la Administración. Conforme a esta normativa, las entidades y empresas públicas y privadas que ofrezcan estos servicios habrán de inscribirse en un registro creado a tal fin dependiente del Ministerio de Justicia.

La firma electrónica tendrá la misma validez que la firma manuscrita e incluso servirá como prueba en juicio. Todo ello merced a un certificado digital con un par de claves asociadas (pública/privada) probablemente incorporadas a una tarjeta inteligente o dispositivo similar o alternativamente y en otros casos mediante un software que, una vez introducido en el PC, y previa introducción de una clave por el usuario titular del certificado (el signatario de la firma electrónica) certificará la identidad del mismo.

La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda cuya prestación de servicios de seguridad en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos con las administraciones públicas viene determinada por aplicación del Real Decreto 1290/1999 de 23 de julio (BOE núm. 190 de 10 de agosto) lleva meses efectuando pruebas con una tarjeta inteligente (similar a las de crédito), que se introducirá en un dispositivo lector conectado al ordenador.

Con dicha tarjeta podrá dar cumplimiento a las previsiones del Anexo Técnico para el desarrollo del mencionado Real Decreto, ya que de conformidad con el punto 1.6 relativo a la Expedición de título de usuario, «La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda entregará las claves privadas en tarjeta inteligente o en otro soporte de seguridad equivalente». Este mismo Anexo Técnico establece que la seguridad crip-tográfica de tales claves se basen en algoritmos de cifrado asimétrico tipo RSA, con una longitud mínima de clave de 1024 bits. El sistema de firma digital ofertado por nuestro Colegio a todos los colegiados se basa en un algoritmo similar, incluso con mayor longitud de clave (hasta 2048 bits).

Ya entrando en el comentario del texto legislativo, el objeto que persigue es establecer una regulación clara del uso de la firma electrónica que recogerá un conjunto de datos que permitirán la identificación del usuario y tendrá el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, teniendo -como se ha dicho- validez como prueba en juicio.

El Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica BOE 18/09/1999, viene a llenar el vacío legal existente en la materia, dará mayor seguridad a las comunicaciones a través del ordenador y, en especial, al comercio electrónico y en las relaciones del ciudadano con la Administración, quien, merced al uso de la firma electrónica, podrá realizar transacciones económicas y relacionarse con la Administración por vía telemática con plena eficacia jurídica.

Así, mediante el uso del ordenador personal, se podrán tramitar y obtener documentos como el carnet de identidad, de conducir, pasaporte, certificados de nacimiento, de antecedentes penales, etc, sin necesidad de trasladarse.


preámbulo

Reproducimos el preámbulo introductorio del texto normativo por ser autoexplicativo:

En la sesión del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción de una posición común, respecto del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica.

El Estado español ha tenido una participación activa en el logro de la posición común que facilita la tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen ya en España diversas normas sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma electrónica que se emplea para la recepción de información de las entidades supervisadas. Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, la validez y la eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.

En el proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad, recogida en el apartado c) del anexo II, entre los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos. Esta novedad consiste en permitir que la certificación pueda recoger la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante.

Existe, además, en España un sector empresarial que podría prestar un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido a denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la información. La urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.

Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición común respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este Real Decreto-ley determina el registro en el que habrán de inscribirse los pres-tadores de servicios de certificación y el régimen de inspección administrativa de su actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia de los certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén para garantizar su cumplimiento.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999 de 31 de julio.


aspectos más relevantes


Los aspectos mas relevantes del Real Decreto-Ley son los siguientes:

El artículo 1 relativo al ámbito de aplicación, regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Estableciendo que las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España.


las definiciones


El artículo 2 se ocupa de las definiciones en la forma siguiente:

A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) «Firma electrónica»: Es el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcional-mente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

b) «Firma electrónica avanzada»: Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.

c) «Signatario»: Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.

d) «Datos de creación de firma»: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.

e) «Dispositivo de creación de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

f) «Dispositivo seguro de creación de firma»: Es un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.

g) «Datos de verificación de firma»: Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.

h) «Dispositivo de verificación de firma»: Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

i) «Certificado»: Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

j) «Certificado reconocido»: Es el certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo 12.

k) «Prestador de servicios de certificación»: Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.

l) «Producto de firma electrónica»: Es un programa o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.

ll) «Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación»: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión.


efectos jurídicos


El Artículo 3 regula los efectos jurídicos de la firma electrónica la cual en su forma avanzada «... siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales». Establece la presunción de que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado.

No obstante, a la firma electrónica no avanzada o a la que no reúna todos los requisitos previstos en el apartado anterior, «...no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica».

El Título II, capítulo primero, establece que la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea (artículo 4), también hace referencia al empleo de la firma electrónica por las Administraciones públicas (artículo 5), a los sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica (artículo 6) y al Registro de Prestadores de Servicios de Certificación (artículo 7).


los certificados


En su capítulo segundo, este mismo título se ocupa de regular los certificados; sus requisitos para la existencia como certificado reconocido (artículo 8), su vigencia (artículo 9) y las equivalencias (artículo 10). El tercer capítulo es relativo a las condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación: Obligaciones (artículos 11 y 12), cese de la actividad (artículo 13), responsabilidad (artículo 14) y a la protección de los datos personales (artículo 15). El capítulo cuarto (artículos 16, 17 y 18 ) regula la inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación.

El Título III, en su capítulo único relativo a los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable se ocupa de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica (artículo 19), normas técnicas (artículo 20), evaluación de la conformidad con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica (artículo 21) y de los dispositivos de verificación de firma (artículo 22).

El Título IV en su capítulo único regula la tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones y el régimen aplicable a la tasa (artículo 23).

Finalmente, el Título V, también con capítulo único relativo a las infracciones (artículos 24 y 25) y sanciones (artículo 26) establece la clasificación de las infracciones de las normas re-guladoras de la firma electrónica y los servicios de certificación, clasificándolas en muy graves, graves y leves; contempla un régimen de medidas cautelares y un procedimiento sancionador (artículo 28).


sorpresa


Como último comentario y salvo que con posterioridad a la redacción de este artículo se modifique el texto publicado, nos encontramos con una Disposición Adicional Única que es un claro ejemplo de técnica legislativa dudosa y sorprendente ya que hace referencia a la «Posibilidad de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes», materia que -obviamente- nada tiene que ver con la firma electrónica.




Anexo tecnico al Real Decreto 1290/1999 por el que se desarrolla el articulo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social




Este Anexo técnico establece los requisitos técnicos y administrativos de las transacciones EIT certificadas

1. Requisitos técnicos de la prestación de servicios EIT por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
1.1. Generación y gestión de claves.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda proporcionará a los usuarios:
Dos claves complementarias de autenticidad, una pública y otra privada, que permitirán identificarse de manera fidedigna al usuario ante cualquier receptor de un mensaje.
Dos claves complementarias de confidencialidad, una pública y otra privada, que servirán de soporte para prevenir la divulgación no autorizada del contenido de la transacción.
Las claves, tanto de los usuarios como de la propia Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda serán generadas por esta última, utilizando mecanismos que garantizarán su seguridad técnica y criptográfica, en concreto se utilizan algoritmos de cifrado asimétrico tipo RSA, con una longitud mínima de clave de 1024 bits.
Asimismo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá certificar y tratar como propias claves públicas, compatibles con las anteriores generadas en el equipamiento criptográfico de los usuarios, utilizando mecanismos que garanticen su seguridad técnica y criptográfica y transportadas mediante mecanismos seguros de transporte de claves.
El período de vigencia de las claves de autenticidad propias de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda no será superior a cinco años. Los cambios en las claves de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda no implicarán modificaciones en las claves en vigor que estén utilizando los usuarios.
Archivo de claves:
Las claves privadas de confidencialidad se archivarán cifradas.
Las claves de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda así como las claves públicas de los usuarios se archivarán de forma segura.
Las claves privadas de autenticidad no serán archivadas y por tanto no se conservarán en ningún tipo de soporte, salvo en la tarjeta u otro dispositivo externo que se entregue al usuario.
1.2. Emisión, revocación y archivo de certificados de clave pública.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá emitir los siguientes tipos de certificados: certificados de autenticidad y certificados de confidencialidad.
Los certificados cumplirán los requisitos definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, sector de normalización de las telecomunicaciones, en la Recomendación UIT-T X.509, versión 3, de fecha junio de 1997 o posterior.
Todos los certificados emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tendrán validez por un período no superior a tres años a partir de la fecha de emisión del certificado. Transcurrido el período establecido el certificado caducará, pasando al archivo histórico de la entidad.
En los certificados revocados constará, además del contenido propio del certificado activo, la fecha, hora y el motivo de su revocación.
1.3. Registro de eventos significativos.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda mantendrá registro de cada actuación que realice de todos los eventos significativos relacionados con su propia actividad y la de los usuarios del sistema.
El registro de eventos cumplirá los siguientes requisitos:
No podrá ser modificado por medios no autorizados.
Tendrá un alto grado de disponibilidad y de fiabilidad.
Guardará traza de los accesos realizados.
1.4. Publicación de listas de revocación.
Los certificados revocados se publicarán en listas de revocación, cuyos requisitos técnicos serán los definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones para formatos de listas de revocación, sector de normalización de las telecomunicaciones, en la Recomendación UIT-T X.509, versión 2, de fecha junio de 1997, o posterior.
1.5. Servicios de Directorio.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda publicará los certificados de clave pública en un directorio de acceso público.
El directorio cumplirá los siguientes requisitos:
Permanecer físicamente en el entorno seguro de la infraestructura técnica de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Cumplir con la normativa de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, sector de normalización de las telecomunicaciones, en la Recomendación UIT-T X.500, versión 1993, o posterior.
Soporte del protocolo de acceso a directorio LDAP, de acuerdo con las Recomendaciones del IETF: RFC 1777, versión 2; RFC 2251, versión 3, o posteriores.
1.6. Expedición de título de usuario.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda entregará las claves privadas de cada usuario en tarjeta inteligente o en otro soporte de seguridad equivalente.
En caso de soporte en tarjeta:
El dispositivo físico externo en el que se encuentran las claves privadas deberá ser accesible, vía estándares de mercado tipo PC/SC, y ofrecer un interfaz normalizado de acceso a las funciones criptográficas.
Dispondrá de las medidas de seguridad físicas necesarias de forma que no pueda ser manipulado externamente o alterar su comportamiento.
Dispondrá de las medidas de seguridad lógicas para que este dispositivo no pueda ser leído por medios externos, de forma no autorizada.
En el caso de que el volumen de actividad lo justifique se podrá instalar una configuración informática, que contará con un entorno criptográfico y un control de acceso seguros.

2. Requisitos de seguridad de la operación
2.1. Plan integral de seguridad.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda dispondrá de un Plan integral de seguridad permanentemente actualizado, basado en la metodología magerit de análisis y gestión de riesgos de sistemas de información de las Administraciones públicas.
Este plan contemplará:
Plan de contingencias. Deberá contemplar las actuaciones a seguir en el caso de que ocurra cualquier anomalía en el normal desarrollo de la actividad.
Distribución y publicación de las políticas de seguridad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
2.2. Productos y sistemas de las tecnologías de la información.
Los niveles de seguridad de los productos y sistemas se establecerán, siguiendo «Criterios de evaluación de la seguridad de los productos y sistemas de las tecnologías de la información» (ITSEC/ITSEM) o posterior. Los niveles de seguridad serán según la norma citada:
Para los componentes que integran la creación y manipulación de las claves privadas, el nivel mínimo exigido será E4.
Para el resto de los componentes que componen la infraestructura se exigirá un nivel E2 o superior.

3. Requisitos administrativos
3.1. Publicación de políticas y normas.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda publicará los procedimientos que regirán en relación con los usuarios y la utilización de sus servicios.
Las políticas y normas estarán a la libre disposición en el servidor «web» de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
3.2. Registro de usuarios.
Sin perjuicio de lo que disponga el desarrollo del presente Real Decreto, el Registro de usuarios se atendrá a los siguientes requisitos:
Los interesados presentarán la correspondiente solicitud, según los modelos que se establezcan al efecto.
La solicitud debe completarse con la comparecencia de los interesados ante los órganos y organismos de la forma que reglamentariamente se establezca.
El usuario presentará la documentación que acredite su identidad, así como su capacidad legal en el caso de actuación en nombre de terceras personas físicas o jurídicas, y cualquier otra documentación que se requiera al efecto.

4. Fases de implantación de los servicios
Los servicios a prestar por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la primera fase de implantación serán:
Generación de claves.
Emisión de certificados de clave pública.
Revocación de certificados de clave pública.
Archivo de certificados de clave pública.
Registro de eventos significativos.
Registro de usuarios.
Publicación de políticas y normas.
Publicación de certificados de clave pública.
Publicación de listas de revocación.
Servicio de directorio.
Servicios de recuperación de claves de soporte de confidencialidad.
Expedición del título de usuario.
Información administrativa de los servicios.
En una segunda fase de implantación, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá prestar a los usuarios que lo requieran, además de los servicios anteriores, los siguientes servicios técnicos y administrativos:
Constancia de fecha y hora (fechado digital) en transacciones EIT, realizadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de forma automática y a petición de los participantes en la transacción.
Verificación y reconocimiento de la autenticidad, de los usuarios, realizada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de forma automática y a petición de los destinatarios.
En una fase más avanzada de la implantación, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, podrá prestar servicios técnicos y administrativos que faciliten a los usuarios que lo requieran la implantación de servicios que incluyan las siguientes funciones de seguridad:
Certificación de contenido de las transacciones EIT.
Confirmación de envío, entrega y recepción de los mensajes intercambiados entre dos partes.




Nota: D. Fernando Núñez Fernández, abogado y doctor en Derecho

 
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